La Corte Constitucional rechazó en las últimas horas, la tutela de una mujer que consideraba que su derecho al buen nombre se había visto afectado o vulnerado tras las publicaciones de unos ‘pasquines’ en su contra a través de la red social Facebook.
La tesis del Alto Tribunal es que ese tipo de publicaciones no tienen la fuerza para considerar que violen o afecten los derechos fundamentales de alguien.
La Corte señaló que “no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violación de derechos”.
La Corte, además, consideró que los señalamientos contra una persona a través de la red social Facebook deberán “ser lo suficientemente fuertes para poder argumentarse un daño contra el afectado”.
De igual manera, se advierte que la gravedad de los mensajes que se publiquen en una red social debe ser evaluados por un juez constitucional.
“La gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal, ni de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del núcleo esencial de los derechos a la honra y al buen nombre”, puntualizó.
Sobre las redes sociales, la Corte Constitucional estudia unificar sus sentencias para sentar jurisprudencia sobre el uso de la información de los usuarios a través de las aplicaciones y de las redes sociales.
Una vez la Corte emita la sentencia global, se establecerán los límites sobre el derecho de la libertad de expresión en la web, si existe límite en las publicaciones digitales y el uso de fotografías y lenguaje en las redes sociales o la autorregulación en el uso de las plataformas digitales.
Sentencia T-102 de 2019
Bogotá, 18 de marzo de 2019
La Corte examinó la acción de tutela formulada por una ciudadana que buscaba la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad”, a la honra y al buen nombre.
La solicitud de amparo se originó en la publicación que una usuaria de la red social Facebook realizó en su muro, la cual inculpaba a la accionante de ser la autora de unos llamados “pasquines” que circularon por el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) con presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus habitantes.
La accionante manifestó que a raíz de la publicación se propiciaron sentimientos de animadversión hacia ella entre la población que se expresaron a través de comentarios ofensivos y amenazantes dejados en el perfil de Facebook de la accionada, lo cual la hacía temer que pudieran tomarse represalias contra ella y su familia.
La Sala de Revisión analizó en este caso el alcance constitucional del derecho a la libertad de expresión y sus límites, los derechos de la honra y el buen nombre, y la protección de la imagen de los niños, niñas y adolescentes.
Al abordar el caso concreto, se evidenció que la conducta identificada como hecho vulnerador, consistente en la acusación de difundir “pasquines” con murmuraciones indeterminadas sobre las personas, no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violación de derechos, dado que, como la Corte lo ha señalado, ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.
De esa manera, se subrayó que la imputación que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto, y que la gravedad de la misma no depende en ningún caso de la impresión personal ni de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del núcleo esencial de los derechos a la honra y al buen nombre, lo cual ocurre cuando se endilgan delitos o conductas sancionables por el derecho, o cuando se atribuyen comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un grado significativo de reproche social.
De igual forma, con fundamento en las pruebas recaudadas, se constató que las circunstancias actuales de la accionante no sugieren un peligro apremiante, inminente y grave que haga imperativa la intervención del juez constitucional en defensa de los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal de la actora. Se estableció que las publicaciones realizadas por la accionada por sí solas no configuran una vulneración o amenaza a dichas garantías; más allá de su tono displicente, no tienen la virtualidad para atentar materialmente contra la existencia de la tutelante, ni pueden ser enmarcadas como instigadoras de actos de violencia.
No obstante, en consideración a las publicaciones efectuadas por otros internautas en el perfil de la demandada y comoquiera que las amenazas son un delito contemplado en el artículo 347 del Código Penal, se dispuso compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro de la accionada deben ser tenidos en cuenta como amenazas serias contra la accionante, a fin de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a verificar quién(es) atenta(n) contra sus garantías individuales.
Por otra parte, se estableció que no se presentó la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes alegada en el escrito introductorio, en la medida en que no hay prueba alguna en el expediente que permita inferir un uso ilegítimo de la imagen de los hijos de la actora por parte de la accionada, ni los menores resultaron involucrados en la polémica originada por las publicaciones de esta última en la red social Facebook.
Por lo tanto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional negó la solicitud de protección de derechos a la accionante.